Boletín de Cambio Climático N° 6 - 2014

Editorial 1 (CR)2 Hasta antes de la aparición del concepto de desarrollo sustentable, el desarrollo económico y la protección del medio ambiente fueron observados como dos objetivos opuestos. Sin embargo, tal noción contribuyó a un cambio de paradigma en el marco del cual los objetivos económicos, ambientales y sociales fueron conceptualizados como elementos interdependientes del desarrollo. En la actualidad, las normas del comercio internacional están en el centro del debate por su“aparente” contradicción con las políticas domésticas de cambio climático. En nuestra entrevista al profesor de la Universidad de Cambridge, Markus Gehring, él aborda este tema desde una óptica que propone concebir el comercio internacional como un instrumento útil para alcanzar los objetivos ambientales y económicos del cambio climático. Vínculo entre derecho internacional comercial y cambio cli- mático Según el entrevistado, la mayoría de los actores están conscien- tes que el cambio climático es un problema de política pública que involucra a todos los niveles de decisión y sectores, el comer- cio internacional no es una excepción. En su opinión, existirían tres tipos de vínculos entre la problemática del cambio climático y el comercio internacional: el derecho comercial internacional puede facilitar la transición hacia una economía baja en carbono; puede ser neutral; o finalmente puede ser un obstáculo a una economía baja en carbono. En este sentido, el Doctor Gehring destaca que hasta hace poco, la literatura se inclinaba por reco- nocer el carácter nefasto del comercio internacional respecto de la realización de los objetivos de la protección ambiental y del cambio climático. Sin embargo, a su juicio en la actualidad exis- ten suficientes elementos para afirmar que la anterior es una idea obsoleta, y que al contrario de ella, es posible concebir al comer- cio internacional como un vehículo de utilidad en el marco de la transición hacia una economía baja en carbono, especialmen- te en materia de liberalización de bienes y servicios, como por ejemplo energías renovables favorables al clima. Lección desde la jurisprudencia de la OMC PMarkus Gehring destaca que en los últimos años se advierten casos en los cuales los mercados energéticos y particularmente las energías renovables están siendo escrutados. Para fundar sus Entrevista mensual: Derecho comercial internacional y cambio climático aseveraciones invoca el caso “FIT”, de 2013 2, presentado ante el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el cual Japón y la Unión Europea demandan a Canadá por las medidas y requisitos que este último habría impuesto en el denominado Programa de Tarifas Reguladas, cuyo propósito es fomentar un mejor uso de las energías renovables en Ontario. El entrevistado explica que para beneficiarse de dicho Programa, se exigía comprar los productos en Ontario lo que era visto como una subvención, una medida de inversión comercial prohibitiva. Dado lo anterior, los demandantes arguyeron que las medidas contenidas en el Programa eran incompatibles con el derecho de la OMC 3, en tanto favorece la producción interna en perjui- cio del comercio internacional. El Órgano de Apelación le dio la razón en el punto anterior a los demandantes, lo cual fue consi- derado por un gran número de analistas internacionales como un ataque contra el desarrollo de las energías renovables en el ámbito de la OMC. Sin embargo, Markus Gehring opina que el Programa de tarifas reguladas junto al objetivo de una transición hacia más energías renovables y una economía baja en carbono no eran los temas cuestionados en el caso, sino más bien que los requisitos de contenido nacional establecidos en el Programa, producían un trato menos favorable de los productos extranje- ros. En otras palabras, el conflicto no está en el sector energético y en su organización, sino en que hubo un intento de incorporar una subvención indebida al Programa de tarifas reguladas. Para el profesor Gehring, lo anterior confirma la importancia de otorgar la debida atención al diseño de las medidas, de modo que éstas consideren y resulten compatibles con el derecho co- mercial internacional. Entonces, hay que ser cautos y matizar al momento de afirmar que el derecho comercial es una barrera para una economía baja en carbono, ya que el derecho comer- cial puede ser parte de la solución en cuanto a los desafíos cli- máticos. DESAFÍOS JURÍDICOS ENMIRAS A LA COP 20, PERÚ 2014 Boletín Nº 6: Agosto 2014 Markus Gehring, LLM (Yale) y PhD (Hamburg) es profesor en la Facultad de Derecho de la Univer- sidad de Cambridge. Entregó su punto de vista sobre el derecho comercial internacional en vínculo con el cambio climático. 1 El equipo editorial del presente boletín está compuesto por Pilar Moraga, Inves- tigadora Principal de Dimensión Humana (CR)2, Investigadora Centro de Dere- cho Ambiental, Noémie Kugler, asistente de investigación (CR)2, Rodrigo Mella, CISDL (www.cr2.cl ; http://www.derecho.uchile.cl/cda ; http://www.cisdl.org/) 2 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Órgano de apelación. 6 de mayo 2013. Canadá – Determinadas medidas que afectan al sector de generación de energía renovable, DS412. [en línea] <http://www.wto.org/spanish/tratop_s/ dispu_s/cases_s/ds412_s.htm> [consulta: 20 de marzo 2014] 3 Más precisamente, las medidas impugnadas eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (MIC) y el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. El artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC reza lo siguiente: “Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994”. Por su parte el artículo III párrafo 4 indica que “Los productos del terri- torio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, regla- mento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto”.

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